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  1. Estructura y clasificación de los tipos penales.

Elementos que están siempre presentes en la composición de todos los tipos: SUJETO ACTIVO, CONDUCTA Y BS JCO.

a) SUJETO ACTIVO: el delito como obra humana siempre tiene un autor, aquél que precisamente realiza la acción prohibida u omite la acción esperada.

Sujeto activo del delito puede ser cualquiera (delitos comunes). Se plantean sin embargo, algunas cuestiones en relación con el sujeto activo:

  • en los delitos PLURISUBJETIVOS, en los que el tipo exige la concurrencia de varias personas, bien concurriendo uniformemente para la consecución del mismo objeto, como sucede en los delitos de CONVERGENCIA (asociación ilegal, rebelión); bien autónomamente como partes de una misma relación delictiva, como en los DELITOS DE ENCUENTRO el cohecho).

  • Los casos de PARTICIPACIÓN NECESARIA. En los que intervienen también varios sujetos en la realización de la acción, pero uno de ellos permanece impune por ser precisamente el titular del bs jco protegido en el tipo. Ej el menor de 18 años en los delitos relativos a la prostitución de menores.

  • Los llamados DELITOS ESPECIALES. Sujeto activo de estos delitos solo puede serlo aquella persona, que además de realizar la acción típica, tenga las cualidades exigidas en el tipo, por ej funcionario público en la malversación de caudales públicos.

Los delitos especiales se dividen en DELITOS ESPECIALES PROPIOS E IMPROPIOS. Los propios son aquellos que no tiene correspondencia con uno común (por ej, la prevaricación judicial); los impropios tienen correspondencia con uno común, pero la realización por determinadas personas hace que este se convierta en un tipo autónomo distinto: ej la falsificación de documentos públicos realizada por un funcionario público.

  • DELITOS DE PROPIA MANO. En ellos el tipo exige la realización de una acción determinada y solo el que se encuentre en posición de ejecutarla inmediata y corporalmente, por sí mismo, puede ser sujeto activo o autor en sentido estricto de la acción descrita en el tipo legal: ej el acceso carnal en la violación.

b) CONDUCTA.

En todo tipo hay una conducta (acción u omisión) que constituye el núcleo del tipo, es decir, su elemento más importante.

- Cuando el tipo solo exige la realización de la acción sin más estamos ante los DELITOS DE MERA ACTIVIDAD (injurias),o de MERA INACTIVIDAD (omisión pura ej omisión del deber de socorro).

- En otros casos se exige junto a la realización de la acción, la producción de un resultado material de lesión o puesta en peligro de un bs jco (delitos de resultado, que a su vez se diferencian entre DELITOS DE LESION Y DELITOS DE PELIGRO).

- En algunos tipos la conducta se delimita por la exigencia del empleo de algunos MEDIOS LEGALMENTE DETERMINADOS ej incendio; por el LUGAR ej manifestaciones ante la sede del congreso de los diputados, o por El TIEMPO ej delitos contra las personas y bs en caso de conflicto armado.

- Según que el tipo comprenda una o varias conductas se habla de delitos SIMPLES O COMPUESTOS. Los últimos se dividen en COMPLEJOS Y MIXTOS. LOS DELITOS COMPLEJOS se caracterizan por la concurrencia de dos o más acciones, cada una constitutiva de un delito autónomo, pero de cuya unión nace un complejo delictivo autónomo distinto: ej art 237 robo con violencia o intimidación en las personas, medios que ya de por sí son constitutivos de delitos de coacciones o amenazas, pero que al integrarse en el robo forman un delito complejo autónomo.

En los DELITOS MIXTOS el tipo contiene, bajo la misma conminación penal, diversas modalidades de conducta, bastando que se realice una de ellas para que se constituya el tipo ej en el allanamiento de morada del art 202.1 entrar o mantenerse en morada ajena; o en el cohecho del art 419 el funcionario que solicita o acepta el beneficio indebido.

-los tipos también se dividen en función de la relación psicológica entre el autor y su acción o resultado, surgiendo así los DELITOS DOLOSOS, LOS IMPRUDENTES Y LOS DELITOS CON ELEMENTOS SUBJETIVOS ESPECIFICOS DISTINTOS AL DOLO.

c) BIEN JCO.

La norma penal tiene una función protectora de bs jcos.

Todo tipo penal debe incluir un comportamiento humano capaz de provocar la puesta en peligro o la lesión de un bs jco. En ese sentido, bs jco es el valor que la ley quiere proteger de las conductas que puedan dañarlo. Este valor es una cualidad positiva que el legislador atribuye a determinados intereses. La cualidad de bs jco, es por tanto, algo que crea la ley y no algo preexistente a ella misma.

El concepto de bs jco se utiliza en derecho penal, además como criterio de clasificación: delitos contra la vida, contra el honor, contra el patrimonio… Según este criterio de clasificación se distingue entre bs jco INDIVIDUALES: vida, libertad, honor; Y COMUNITARIOS, también llamados colectivos o supraindividuales (salud pública, seguridad del estado, orden público…).

Distinto del bs jco es el OBJETO DE LA ACCIÓN, que es aquella cosa del mundo exterior sobre la que recae directamente la acción típica y que en los delitos de resultado suele ser destruida o al menos puesta en peligro.

En algunas ocasiones pueden coincidir ambos conceptos sobre un mismo objeto (ej en el homicidio) pero incluso en este caso se puede distinguir entre el objeto, como objeto material físico sobre el que recae la acción, y el objeto jco, como bien o valor ideal al que la ley reconoce su protección.

Titular del bs jco es el SUJETO PASIVO. No siempre coincide el titular del bs jco protegido en el tipo legal con el sujeto sobre el que recae la acción típica.

En la mayoría de los delitos que protegen bs jco de carácter comunitario el sujeto pasivo aparece de un modo borroso y vago, por lo que se habla de DELITOS VAGOS O QUE PROTEGEN INTERESES DIFUSOS. En otros casos se discute la cualidad de sujeto pasivo de las personas jcas respecto a determinados bs jcos por ej el honor; y en otros se habla del estado como sujeto pasivo genérico presente en todo.

Por otra parte muy importante es hoy en día el concepto de VICTIMA O PERJUDICADO del delito; que ha dado lugar al nacimiento de una rama de la criminología, LA VICTIMOLOGÍA, preocupada por la debida atención y asistencia a las personas sobre las que recaen los efectos negativos del delito.

En todo caso, por muy importante que sea la satisfacción de los intereses de la víctima no puede olvidarse que el derecho penal es un derecho público, cuya intervención, salvo contadas excepciones no puede estar supeditada a la voluntad de la víctima.

En este sentido se habla de NEUTRALIZACIÓN DE LA VICTIMA como una característica del derecho penal del estado de derecho.

CAPITULO XVI

EL DOLO

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