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  1. Principio de intervención legalizada: evolución y fundamento.

Este principio, tradicionalmente designado con el nombre de PPIO DE LEGALIDAD, establece que la intervención punitiva del estado, tanto al configurar el delito como al determinar, aplicar y ejecutar sus consecuencias, debe estar regida por el IMPERIO DE LA LEY, entendida ésta como expresión de la VOLUNTAD GENERAL.

El principio de intervención legalizada o de legalidad sirve, pues, para evitar el ejercicio arbitrario e ilimitado del poder punitivo estatal.

Evolución y fundamento de este principio.

  1. El principio de intervención legalizada nace en el Estado de Derecho.

Durante la Revolución Francesa se suceden Declaraciones de derechos fundamentales de las personas y las del principio de legalidad de los delitos y las penas, como por ej en la PETITIONS OF RIGHTS de los estados americanos de Filadelfia (1774), Virginia (1776); en la JOSEPHINA austríaca (1787) y sobre todo en la famosa Declaración francesa de los derechos del hombre y del ciudadano de 1789.

Desde entonces se viene acogiendo este principio en las Constituciones y CP decimonónicos, no siendo una excepción la legislación española de la época.

De esta orientación se aparta únicamente el derecho penal anglosajón, que sustituye el principio de legalidad de los delitos y las penas por la vinculación del juez tanto al precedente judicial, a la tradición judicial (el common law) como al derecho legal emanado del Parlamento (statute law)constituyendo así un sistema jco penal con características propias.

El principio de intervención legalizada tiene, por tanto, un claro fundamento político, el del Estado liberal de derecho; pero también hay razones puramente jcas que lo fundamentan.

  1. Políticamente el Estado liberal de derecho se distingue por cuatro características:

    1. imperio de la ley: que supone que quien ejerce el poder estatal ya no puede castigar a las personas arbitrariamente y que su poder punitivo está vinculado a la ley. En el ámbito penal esto quiere decir que sólo pueden determinarse los delitos y las penas por los órganos populares representativos que reflejan la voluntad popular.

    2. División de poderes: sirve de base técnica al principio de intervención legalizada.

Esta división de poderes garantiza el principio de legalidad penal, repartiendo el poder punitivo estatal entre el legislativo, que se encarga de determinar los delitos y las penas a través de un proceso democrático en el que participan los representantes del pueblo, y el judicial, que se encarga de su aplicación en el caso concreto.

    1. Legalidad en la actuación administrativa: por lo visto, el poder ejecutivo no tiene, o no debe tener, un puesto importante en la elaboración del derecho penal, Por eso no afecta tanto el principio de legalidad administrativa al derecho penal.

Conviene trasladar al derecho administrativo sancionatorio todas las garantías y cautelas que rodean la sanción penal propiamente dicha, evitando así que la administrativización del poder sancionatorio implique para el ciudadano una merma de sus garantías y derechos.

    1. Garantizar los derechos y libertades fundamentales de las personas: la mejor manera de protegerlos es concretizarlos y formularlos en leyes y castigar con penas su lesión o violación. Los CP se convierten así en un catálogo de prohibiciones de conductas que pueden lesionar esos derechos y libertades fundamentales.

Pero también las penas y sanciones penales aplicables a los autores de un delito afectan a sus derechos y libertades fundamentales, por lo que es necesario revestirlas de todas las garantías que entraña el principio de legalidad.

  1. Fundamento jco del principio de intervención legalizada.

- La base jca se la dio el penalista alemán FEUERBACH, quien le dio su formulación latina: nullum crimen, nulla poena sine lege.

Este principio es una consecuencia inmediata de su teoría de la pena, entendida como coacción psicológica.

Pero par que pueda desempeñar esta función, es necesario que se describan previamente en la ley las conductas prohibidas y las penas con que se conminan esas conductas.

Esta teoría tiene el mérito de haber destacado la FUNCIÓN MOTIVADORA DE LA NORMA PENAL.

  • el principio de legalidad sirve también para determinar la CULPABILIDAD del delincuente. Pues sólo quien conoce la prohibición contenida en la ley penal, o por lo menos ha podido conocerla, puede motivarse por ella y puede ser castigado como culpable de un hecho punible.

  • El principio de legalidad es, por otra parte, la garantía jca de los ciudadanos frente al poder punitivo estatal.

Justamente el Titulo preliminar del CP recoge entre las garantías penales las siguientes:

    • LA GARANTÍA CRIMINAL: calificando como delito sólo lo que la ley considere como tal. “no será castigada ninguna acción ni omisión que no esté prevista como delito o falta por ley anterior a su perpetración” (art 1.1). Así se dice claramente en el art 10 “son delitos o faltas las acciones y omisiones… penadas por la ley”.

    • LA GARANTÍA PENAL: imponiendo solamente la pena fijada en la ley para el delito cometido. En este sentido el art 2.1 CP dice que “no será castigado ningún delito ni falta con pena que no se halle prevista por ley anterior a su perpetración”.

    • LA GARANTIA JURISDICCIONAL: “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de stcia firme dictada por el juez o tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales” (art 3.1).

    • LA GARANTIA DE EJECUCIÓN: “tampoco podrá ejecutarse pena ni ms en otra forma que la prescrita por la ley y reglamentos que la desarrollan, no con otras circunstancias o accidentes que los expresados en su texto. La ejecución de la pena o de la ms se realizará bajo el control de los jueces o tribunales competentes” (art 3.2)

Todo ello constituye al mismo tiempo, un programa para la realización del decho penal en cada una de sus fases, estableciendo el marco dentro del cual tienen que moverse los tribunales a la hora de aplicarlo y los intérpretes y demás elaboradores técnicos a la hora de interpretarlo. Así el art 4 CP “1. Las leyes penales no se aplicarán a casos distintos de los comprendidos expresamente en ellas.

2. En el caso de que un Juez o Tribunal, en el ejercicio de su jurisdicción, tenga conocimiento de alguna acción u omisión que, sin estar penada por la Ley, estime digna de represión, se abstendrá de todo procedimiento sobre ella y expondrá al Gobierno las razones que le asistan para creer que debiera ser objeto de sanción penal.

3. Del mismo modo acudirá al Gobierno exponiendo lo conveniente sobre la derogación o modificación del precepto o la concesión de indulto, sin perjuicio de ejecutar desde luego la sentencia, cuando de la rigurosa aplicación de las disposiciones de la Ley resulte penada una acción u omisión que, a juicio del Juez o Tribunal, no debiera serlo, o cuando la pena sea notablemente excesiva, atendidos el mal causado por la infracción y las circunstancias personales del reo.

4. Si mediara petición de indulto, y el Juez o Tribunal hubiere apreciado en resolución fundada que por el cumplimiento de la pena puede resultar vulnerado el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, suspenderá la ejecución de la misma en tanto no se resuelva sobre la petición formulada.

También podrá el Juez o Tribunal suspender la ejecución de la pena, mientras no se resuelva sobre el indulto cuando, de ser ejecutada la sentencia, la finalidad de éste pudiera resultar ilusoria.

La importancia del principio de legalidad o de intervención legalizada se refleja en que ‘este es prácticamente el único principio penal que se recoge directamente en la CE en su art 25.1 nadie puede ser condenado o sancionado por acciones u omisiones que en el momento de producirse no constituyan delito, falta o infracción administrativa, según la legislación vigente en aquel momento.

C) PRINCIPIO DE CULPABILIDAD.

El derecho penal se asigna al concepto de culpabilidad una triple significación:

  • Por un lado, la culpabilidad como fundamento de la pena se refiere a la cuestión de si procede imponer una pena al autor de un hecho típico y antijco, es decir, prohibido por la ley penal con la amenaza de una pena. Para ello se exige la presencia de una serie de elementos (capacidad de culpabilidad, conocimiento de la antijuridicidad, exigibilidad de otra conducta distinta) que constituyen los elementos positivos específicos del concepto dogmático de culpabilidad. Basta la falta de cualquiera de estos elementos específicos de la culpabilidad para que no pueda imponerse una pena. Es preferible hablar de RESPONSABILIDAD en lugar de culpabilidad.

  • Por otro lado está la culpabilidad como elemento de la determinación o medición de la pena. Se trata de determinar el cómo de la pena, su gravedad, su duración.

En este caso se asigna a la culpabilidad una función sobre todo limitadora, que impida que la pena pueda ser impuesta por debajo o por encima de unos límites.

  • Finalmente, el concepto de culpabilidad se emplea como proscripción de la responsabilidad por el resultado, o responsabilidad puramente objetiva. En este sentido, el principio de culpabilidad impide la atribución a su autor de un resultado imprevisible, reduciendo las formas de imputación de un resultado al dolo y a la imprudencia.

Solo en este último sentido es unánimemente aceptado el principio de culpabilidad.

En definitiva el principio de culpabilidad exige una concepción del sujeto del delito como un sujeto responsable, que sólo en la medida en que lo sea puede ser sancionado con una pena.

En el TP del CP se acoge, entre las garantías penales, el principio de culpabilidad, si bien sin mencionar este nombre, en su vertiente de que “no hay pena sin dolo o imprudencia” (art 5) es decir, como proscripción de la responsabilidad objetiva.

CAPITULO V

EL PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN EL DERECHO ESPAÑOL.

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