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  1. La prohibición de analogía, la analogía in bonam partem.

En la aplicación de la ley el intérprete y en su caso el juez, no puede desbordar los límites de los términos de la ley y aplicarla a supuestos no previstos en la misma, porque con ello violaría claramente el principio de legalidad (prohibición de analogía).

  1. El ppio no bis in idem.

Este principio consiste en la prohibición de que un mismo hecho resulte sancionado más de una vez. Este principio no se encuentra en la CE pero el TC mantiene que tal exigencia se deriva del principio de legalidad consagrado en el art 25.1 CE.

En el ámbito de las normas penales, aparecen algunas expresiones del principio. Así el art 67 CP establece que no se tomarán en cuenta las circunstancias agravantes “que la ley haya tenido en cuenta al describir o sancionar una infracción, ni las que sean de tal manera inherentes al delito que sin la concurrencia de ellas no podría cometerse”.

En cumplimiento de esta regla, por ej, a los delitos de funcionarios en el ejercicio de sus cargos no puede aplicárseles la agravante del art 22.7 consistente en ejecutar el hecho prevaliéndose del carácter público que tenga el culpable, porque tal circunstancia ha sido ya tenida en cuenta al sancionarlos como delitos cometidos en ejercicio de la función pública.

Problemas:

- Cuando nos encontramos realmente ante un solo hecho que pueda considerarse definido por dos normas (concurso de leyes o de normas). Se trata de decidir que norma se ajusta con mayor exactitud al supuesto enjuiciado, lo que conduce a excluir la aplicación de otras que recogen sólo algunos aspectos del mismo (García Albero).

- La confluencia del derecho penal y el derecho administrativo sancionador o disciplinario. Ej el art 468 CP sobre quebrantamiento de condena.

Los criterios establecidos por el TC en esta materia son:

. No cabe duplicidad de sanciones cuando se trate de un mismo sujeto, un mismo hecho y las sanciones tengan el mismo fundamento. Luego a sensu contrario, pueden acumularse sanciones de fundamento distinto.

. Se prohíbe que autoridades del mismo orden (sea del orden judicial o bien del orden administrativo) sancionen repetidamente el mismo hecho a través de procedimientos distintos.

. En cambio, puede acumularse una pena y una sanción administrativa, por un mismo hecho, si el sujeto se encuentra en relación de sujeción especial con la administración…

De esta jurisprudencia TC se desprende que o es posible la aplicación conjunta de dos sanciones penales a un mismo hecho, puesto que, si ambas son penales, normalmente tendrán el mismo fundamento, y con toda seguridad, se impondrán ambas por autoridades del orden judicial, con lo que no podrán acumularse.

En cambio, no se cierra definitivamente el paso a la acumulación de sanción penal y administrativa, es más, los principios que se acaban de resumir parecen establecidos para permitirla en muchos casos.

3. La garantia jurisdiccional.

El principio de legalidad exige. Junto a la existencia de la ley, que las penas se impongan por el órgano competente y tras el proceso legalmente establecido (garantía jurisdiccional)

El art 3.1 CP indica que “no podrá ejecutarse pena ni medida de seguridad sino en virtud de justicia firme dictada por el Juez o Tribunal competente, de acuerdo con las leyes procesales”.

En este artículo se contienen, al menos, las siguientes exigencias: a) para ejecutarse una pena debe haberse seguido un proceso legal, porque de ningún modo puede alcanzarse una sentencia.

b)Para ejecutarse una pena, debe decidirlo un órgano judicial, único legitimado para dictar sentencias.

c)Hasta que la sentencia no es firme, no puede ejecutarse la pena, esto es, la pena no empieza a cumplirse.

Tales principios se contiene implícitamente o explícitamente en el art 24.2 CE con lo que puede considerarse que la llamada garantía jurisdiccional tiene rango constitucional.

Por su parte el art 1 LECR indica “no se impondrá penal alguna… sino de conformidad con las disposiciones del presente código o de leyes especiales y en virtud de sentencia dictada por juez competente”.

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